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+Artículo 99 7. |
Artículo 99 7.Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso concreto se tomarán en consideración todas las circunstancias pertinentes de la situación de que se trate y, en su caso, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción y de sus consecuencias, teniendo en cuenta la finalidad del sistema de IA y, cuando proceda, el número de personas afectadas y el nivel de los daños que hayan sufrido;
b)
si otras autoridades de vigilancia del mercado han impuesto ya multas administrativas al mismo operador por la misma infracción;
c)
si otras autoridades han impuesto ya multas administrativas al mismo operador por infracciones de otros actos legislativos nacionales o de la Unión, cuando dichas infracciones se deriven de la misma actividad u omisión que constituya una infracción pertinente del presente Reglamento;
d)
el tamaño, el volumen de negocios anual y la cuota de mercado del operador que comete la infracción;
e)
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción;
f)
el grado de cooperación con las autoridades nacionales competentes con el fin de subsanar la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos;
g)
el grado de responsabilidad del operador, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas aplicadas por este;
h)
la forma en que las autoridades nacionales competentes tuvieron conocimiento de la infracción, en particular si el operador notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
i)
la intencionalidad o negligencia en la infracción;
j)
las acciones emprendidas por el operador para mitigar los perjuicios sufridos por las personas afectadas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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