+Artículo 16 2.

Artículo 16 2.

Tras recibir una notificación, el CSIRT designado como coordinador que reciba inicialmente la notificación la difundirá sin demora a través de la plataforma única de notificación a los CSIRT designados como coordinadores en cuyo territorio el fabricante haya indicado que se ha comercializado el producto con elementos digitales.

En circunstancias excepcionales y, en particular, a petición del fabricante y debido al grado de sensibilidad de la información notificada indicado por el fabricante con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la difusión de la notificación podrá aplazarse durante el período de tiempo estrictamente necesario por motivos justificados relacionados con la ciberseguridad, también cuando una vulnerabilidad esté sujeta al procedimiento de divulgación coordinada de las vulnerabilidades a que se refiere el artículo 12, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555. Cuando un CSIRT decida retener una notificación, comunicará inmediatamente dicha decisión a la ENISA y proporcionará tanto una justificación de la retención de la notificación como una indicación de cuándo difundirá la notificación de conformidad con el procedimiento de difusión establecido en el presente apartado. La ENISA podrá prestar apoyo al CSIRT en la aplicación de motivos relacionados con la ciberseguridad en lo que respecta al aplazamiento de la difusión de la notificación.

En circunstancias particularmente excepcionales, cuando el fabricante indique en la notificación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra b), alguna de las situaciones siguientes:

a) 

que la vulnerabilidad notificada ha sido aprovechada activamente por un agente malintencionado y que, según la información disponible, no ha sido aprovechada en ningún Estado miembro salvo en el del CSIRT designado como coordinador al que el fabricante ha notificado la vulnerabilidad;

b) 

que cualquier difusión ulterior inmediata de la vulnerabilidad notificada podría dar lugar al suministro de información cuya divulgación sería contraria a los intereses fundamentales de dicho Estado miembro, o

c) 

que la vulnerabilidad notificada plantea un elevado riesgo de ciberseguridad inminente derivado de una difusión ulterior;

solo se facilitará simultáneamente a la ENISA, hasta que se difunda la notificación completa a los CSIRT afectados y a la ENISA, la información de que el fabricante ha efectuado una notificación, la información general sobre el producto, la información sobre el carácter general del aprovechamiento de la vulnerabilidad y la información de que se han alegado motivos relacionados con la seguridad. Cuando, sobre la base de la información citada, la ENISA considere que existe un riesgo sistémico que afecta a la seguridad en el mercado interior, recomendará al CSIRT receptor que difunda la notificación completa a los demás CSIRT designados como coordinadores y a la propia ENISA.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito