+Artículo 19 2.

Artículo 19 2.

Antes de introducir en el mercado un producto con elementos digitales, los importadores se asegurarán de que:

a) 

el fabricante ha llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados a que se refiere el artículo 32;

b) 

el fabricante ha redactado la documentación técnica;

c) 

el producto con elementos digitales lleva el marcado CE contemplado en el artículo 30 y va acompañado de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 13, apartado 20, y de la información y las instrucciones para el usuario especificadas en el anexo II, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado;

d) 

el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 13, apartados 15, 16 y 19.

A efectos del presente apartado, los importadores deberán estar en condiciones de presentar los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito