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+Artículo 19 2. |
Artículo 19 2.Antes de introducir en el mercado un producto con elementos digitales, los importadores se asegurarán de que:
a)
el fabricante ha llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados a que se refiere el artículo 32;
b)
el fabricante ha redactado la documentación técnica;
c)
el producto con elementos digitales lleva el marcado CE contemplado en el artículo 30 y va acompañado de la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 13, apartado 20, y de la información y las instrucciones para el usuario especificadas en el anexo II, en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado;
d)
el fabricante ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 13, apartados 15, 16 y 19. A efectos del presente apartado, los importadores deberán estar en condiciones de presentar los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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