+Artículo 19 3.
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Artículo 19 3.
Si un importador considera o tiene motivos para creer que un producto con elementos digitales o los procesos establecidos por el fabricante no son conformes con el presente Reglamento, no introducirá el producto en el mercado hasta que el producto o los procesos establecidos por el fabricante no se hayan puesto en conformidad con el presente Reglamento. Además, cuando el producto con elementos digitales presente un riesgo de ciberseguridad significativo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado. Cuando un importador tenga motivos para creer, que un producto con elementos digitales puede entrañar un riesgo de ciberseguridad significativo debido a factores de riesgo no técnicos, informará de ello a las autoridades de vigilancia del mercado. Tras recibir dicha información, las autoridades de vigilancia del mercado seguirán los procedimientos a que se refiere el artículo 54, apartado 2.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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