+Artículo 20 6.
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Artículo 20 6.
Cuando el distribuidor de un producto con elementos digitales tenga conocimiento, con arreglo a la información que obre en su poder, de que el fabricante ha cesado sus actividades y, en consecuencia, no puede cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el distribuidor informará sin demora de esa situación a las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes, así como, por cualquier medio disponible y en la medida de lo posible, a los usuarios de los correspondientes productos con elementos digitales introducidos en el mercado.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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