+Artículo 52 7.

Artículo 52 7.

Las autoridades de vigilancia del mercado cooperarán, en su caso, con las autoridades responsables de supervisar el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Dicha cooperación implica informar a esas autoridades de toda constatación pertinente para el ejercicio de sus competencias, también al proporcionar orientaciones y asesoramiento en virtud del apartado 10, si dichas orientaciones y asesoramiento se refieren al tratamiento de datos personales.

Las autoridades responsables de supervisar el Derecho de la Unión en materia de protección de datos estarán facultadas para solicitar cualquier documentación creada o conservada con arreglo al presente Reglamento y acceder a ella cuando el acceso a dicha documentación sea necesario para el ejercicio de sus funciones. Informarán de ello a las autoridades de vigilancia del mercado designadas del Estado miembro pertinente para la solicitud.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito