+Artículo 56 2.

Artículo 56 2.

Cuando la Comisión posea motivos suficientes para considerar que un producto con elementos digitales presenta un riesgo de ciberseguridad significativo a la luz de factores de riesgo no técnicos, informará a las autoridades de vigilancia del mercado competentes y, cuando proceda, a las autoridades competentes designadas o establecidas en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2022/2555 y cooperará con esas autoridades cuando sea necesario. La Comisión también considerará la pertinencia de los riesgos detectados para ese producto con elementos digitales en vista de sus tareas en relación con las evaluaciones coordinadas de los riesgos de seguridad de las cadenas de suministro críticas a escala de la Unión previstas en el artículo 22 de la Directiva (UE) 2022/2555, y consultará, en caso necesario, al Grupo de Cooperación creado en virtud del artículo 14 de la Directiva (UE) 2022/2555 y a la ENISA.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito