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+Artículo 57 1. |
Artículo 57 1.La autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro instará a un operador económico a que adopte todas las medidas adecuadas cuando, tras haber realizado una evaluación con arreglo al artículo 54, constate que, aunque un producto con elementos digitales y los procesos establecidos por el fabricante son conformes con el presente Reglamento, dicho producto presenta un riesgo de ciberseguridad significativo, y, además, plantean un riesgo para:
a)
la salud o la seguridad de las personas;
b)
el cumplimiento de las obligaciones que impone el Derecho nacional o de la Unión en materia de protección de los derechos fundamentales;
c)
la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los servicios ofrecidos mediante un sistema electrónico de información por entidades esenciales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2022/2555, u
d)
otros aspectos relativos a la protección del interés público. Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán incluir medidas para garantizar que el producto con elementos digitales en cuestión y los procesos establecidos por el fabricante ya no presenten los riesgos pertinentes cuando se comercialicen, o bien para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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