+Artículo 57 2.
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Artículo 57 2.
El fabricante u otros operadores económicos pertinentes se asegurarán de que se adoptan medidas correctoras con respecto a todos los productos con elementos digitales afectados que hayan comercializado en toda la Unión en el plazo establecido por la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro a que hace referencia el apartado 1.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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