+Artículo 59 1.

Artículo 59 1.

Las autoridades de vigilancia del mercado podrán acordar con otras autoridades pertinentes la realización de actividades conjuntas con objeto de garantizar la ciberseguridad y la protección de los consumidores respecto de productos específicos con elementos digitales introducidos en el mercado o comercializados, en particular aquellos productos con elementos digitales que con frecuencia presentan riesgos de ciberseguridad.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito