+Artículo 55 Secreto profesional
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Artículo 55 Secreto profesional

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 55 1

1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones de secreto profesional establecidas en el apartado 2.

Artículo 55 2

2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado o persona física o jurídica en los que aquellas hayan delegado sus facultades, incluidos los auditores y expertos contratados por ellas.

Artículo 55 3

3.   La información sujeta al secreto profesional, incluido el intercambio de información entre las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento y las autoridades competentes designadas o establecidas de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2555, no se divulgará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 55 4

4.   Toda la información intercambiada por las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede ser revelada o esta revelación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito