+Artículo 56 1

Artículo 56 1

1.   Las Autoridades Europeas de Supervisión y las autoridades competentes solo estarán autorizadas a tratar datos personales cuando sea necesario para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones y funciones en virtud del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a la investigación, inspección, solicitud de información, comunicación, publicación, evaluación, verificación, evaluación y elaboración de planes de supervisión. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725, según corresponda.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito