|
+Artículo 40 2. |
Artículo 40 2.Las asociaciones y otros organismos representativos de categorías de responsables o encargados del tratamiento podrán elaborar códigos de conducta o modificar o ampliar dichos códigos con objeto de especificar la aplicación del presente Reglamento, como en lo que respecta a:
a)
el tratamiento leal y transparente;
b)
los intereses legítimos perseguidos por los responsables del tratamiento en contextos específicos;
c)
la recogida de datos personales;
d)
la seudonimización de datos personales;
e)
la información proporcionada al público y a los interesados;
f)
el ejercicio de los derechos de los interesados;
g)
la información proporcionada a los niños y la protección de estos, así como la manera de obtener el consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutela sobre el niño;
h)
las medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 24 y 25 y las medidas para garantizar la seguridad del tratamiento a que se refiere el artículo 32;
i)
la notificación de violaciones de la seguridad de los datos personales a las autoridades de control y la comunicación de dichas violaciones a los interesados;
j)
la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales, o
k)
los procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de conflictos que permitan resolver las controversias entre los responsables del tratamiento y los interesados relativas al tratamiento, sin perjuicio de los derechos de los interesados en virtud de los artículos 77 y 79. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|