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+Artículo 8 9. |
Artículo 8 9.Con respecto al procedimiento previsto en el apartado 2, la Comisión, previa petición o por iniciativa propia, podrá decidir volver a incoar el procedimiento cuando:
a)
se haya producido un cambio significativo en cualquiera de los hechos en los que se basó la decisión, o
b)
la decisión se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa, o
c)
las medidas especificadas en la decisión no sean eficaces. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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