+Artículo 17 4.

Artículo 17 4.

Cuando la Comisión, con arreglo a artículo 3, apartado 8, designe guardián de acceso a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que previsiblemente va a gozar de tal posición en un futuro próximo, podrá declarar aplicables a ese guardián de acceso únicamente una o varias de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 3 a 6, y en el artículo 6, apartados 4, 7, 9, 10 y 13, tal como se especifica en la decisión de designación. La Comisión solo declarará aplicables las obligaciones que sean adecuadas y necesarias para evitar que el guardián de acceso de que se trate logre, por medios desleales, una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito