+Artículo 17 4.
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Artículo 17 4.
Cuando la Comisión, con arreglo a artículo 3, apartado 8, designe guardián de acceso a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que previsiblemente va a gozar de tal posición en un futuro próximo, podrá declarar aplicables a ese guardián de acceso únicamente una o varias de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 3 a 6, y en el artículo 6, apartados 4, 7, 9, 10 y 13, tal como se especifica en la decisión de designación. La Comisión solo declarará aplicables las obligaciones que sean adecuadas y necesarias para evitar que el guardián de acceso de que se trate logre, por medios desleales, una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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