+Artículo 17 Investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso
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Artículo 17 Investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 17 1.
La Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado con el fin de examinar si debe designarse guardián de acceso de conformidad con el artículo 3, apartado 8, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, o para determinar qué servicios básicos de plataforma han de enumerarse en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9. La Comisión procurará concluir su investigación de mercado en un plazo de doce meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). Al objeto de concluir su investigación de mercado, la Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 50, apartado 2.
Artículo 17 2.
Mientras lleva a cabo una investigación de mercado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares a la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate en un plazo de seis meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a). En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará si considera apropiado, con carácter provisional, que se designe a dicha empresa guardián de acceso con arreglo al artículo 3, apartado 8, y que se enumeren los servicios básicos de plataforma correspondientes con arreglo al artículo 3, apartado 9.
Artículo 17 3.
Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma respete los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, pero haya presentado argumentos suficientemente fundamentados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, que hayan puesto en entredicho de forma manifiesta la presunción del artículo 3, apartado 2, la Comisión procurará concluir la investigación de mercado en un plazo de cinco meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

En tal caso, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares con arreglo al apartado 2 del presente artículo a la empresa de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).

Artículo 17 4.
Cuando la Comisión, con arreglo a artículo 3, apartado 8, designe guardián de acceso a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que aún no goce de una posición afianzada y duradera en sus operaciones, pero que previsiblemente va a gozar de tal posición en un futuro próximo, podrá declarar aplicables a ese guardián de acceso únicamente una o varias de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados 3 a 6, y en el artículo 6, apartados 4, 7, 9, 10 y 13, tal como se especifica en la decisión de designación. La Comisión solo declarará aplicables las obligaciones que sean adecuadas y necesarias para evitar que el guardián de acceso de que se trate logre, por medios desleales, una posición afianzada y duradera en sus operaciones. La Comisión revisará tal designación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito