+Artículo 31 1.

Artículo 31 1.

En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital que cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:

a) 

los instrumentos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;

b) 

la Comisión considere ayuda estatal los instrumentos de capital;

c) 

los instrumentos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización con arreglo a la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;

d) 

los instrumentos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal pertinente;

e) 

los instrumentos de capital puedan absorber pérdidas;

f) 

con excepción de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los instrumentos de capital otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, una vez satisfechos todos los créditos preferentes;

g) 

existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando proceda, de la autoridad pública o entidad estatal pertinente;

h) 

la autoridad competente haya concedido una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito