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+Artículo 31 1. |
Artículo 31 1.En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital que cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:
a)
los instrumentos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;
b)
la Comisión considere ayuda estatal los instrumentos de capital;
c)
los instrumentos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización con arreglo a la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;
d)
los instrumentos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal pertinente;
e)
los instrumentos de capital puedan absorber pérdidas;
f)
con excepción de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los instrumentos de capital otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, una vez satisfechos todos los créditos preferentes;
g)
existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando proceda, de la autoridad pública o entidad estatal pertinente;
h)
la autoridad competente haya concedido una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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