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+Artículo 48 3. |
Artículo 48 3.A los efectos del apartado 1, las entidades determinarán la parte de los activos por impuestos diferidos en el importe total de las partidas del capital de nivel 1 ordinario que no han de deducirse dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
a)
el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del de nivel 1 ordinario de la entidad;
b)
la suma de lo siguiente:
i)
el importe a que se refiere la letra a),
ii)
el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de fondos propios por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad mantenga inversiones significativas, y que en términos agregados sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad. La proporción de inversiones significativas en el importe total de las partidas que no han de deducirse será igual a uno menos la proporción mencionada en el párrafo primero. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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