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+Artículo 72sexies 5. |
Artículo 72sexies 5.Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE deducirán de los elementos de los pasivos admisibles sus tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles estén en posesión de una entidad o sociedad que no sea ella misma una entidad de resolución, pero que sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
b)
que la entidad o sociedad a que se refiere la letra a) esté obligada a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 ter del presente Reglamento o en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE;
c)
que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles en poder de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) hayan sido emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 92 ter, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE que no sea ella misma una entidad de resolución y que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad o sociedad contemplada en la letra a). No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles no se deducirán cuando la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero esté obligada a cumplir el requisito a que se refiere la letra b) del párrafo primero en base consolidada y la entidad o sociedad contemplada en la letra c) del párrafo primero esté incluida en la consolidación de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2. A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a elementos de los pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:
a)
los elementos de los pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 ter;
b)
los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE. A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:
a)
los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 92 ter, apartados 2 y 3;
b)
los fondos propios y los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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