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+Artículo 123bis 1. |
Artículo 123bis 1.Por lo que se refiere a las exposiciones frente a personas físicas asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, letra h), o las exposiciones frente a personas físicas consideradas exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, inciso i), la ponderación de riesgo asignada de conformidad con el presente capítulo se multiplicará por un factor de 1,5 , sin que la ponderación de riesgo resultante sea superior al 150 %, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la exposición esté denominada en una divisa diferente de la divisa de la fuente de ingresos del deudor;
b)
que el deudor no tenga cobertura frente a su riesgo de pago debido al desfase de divisas, ya sea mediante un instrumento financiero o por ingresos en divisa extranjera que coincidan con la moneda de la exposición, o que el total de tales coberturas disponibles para el prestatario cubran menos del 90 % de cada plazo para esta exposición. Cuando una entidad no pueda distinguir las exposiciones con desfase de divisas, el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5 se aplicará a todas las exposiciones no cubiertas cuando la divisa de las exposiciones sea diferente de la divisa nacional del país de residencia del deudor. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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