+Artículo 123bis 1.

Artículo 123bis 1.

Por lo que se refiere a las exposiciones frente a personas físicas asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, letra h), o las exposiciones frente a personas físicas consideradas exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, inciso i), la ponderación de riesgo asignada de conformidad con el presente capítulo se multiplicará por un factor de 1,5 , sin que la ponderación de riesgo resultante sea superior al 150 %, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la exposición esté denominada en una divisa diferente de la divisa de la fuente de ingresos del deudor;

b) 

que el deudor no tenga cobertura frente a su riesgo de pago debido al desfase de divisas, ya sea mediante un instrumento financiero o por ingresos en divisa extranjera que coincidan con la moneda de la exposición, o que el total de tales coberturas disponibles para el prestatario cubran menos del 90 % de cada plazo para esta exposición.

Cuando una entidad no pueda distinguir las exposiciones con desfase de divisas, el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5 se aplicará a todas las exposiciones no cubiertas cuando la divisa de las exposiciones sea diferente de la divisa nacional del país de residencia del deudor.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito