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+Artículo 124 6. |
Artículo 124 6.A efectos del artículo 125, apartado 2, y del artículo 126, apartado 2, la ratio exposición/valor se calculará dividiendo el importe de la exposición bruta por el valor de los bienes inmuebles de acuerdo con las siguientes condiciones:
a)
que el importe bruto de la exposición se calcule como el valor contable de la partida del activo relacionada con la exposición garantizada por bienes inmuebles y cualquier importe no utilizado aunque comprometido que, una vez utilizado, aumente el valor de la exposición garantizada por bienes inmuebles; dicho importe bruto de la exposición se calculará sin tener en cuenta:
i)
ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110,
ii)
los ajustes de valoración adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la cartera de inversión de la entidad,
iii)
los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y
iv)
otras deducciones de fondos propios en relación con la partida del activo;
b)
que el importe bruto de la exposición se calcule sin tener en cuenta cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales, excepto en el caso de las cuentas de depósitos pignorados en la entidad acreedora que cumplan todos los requisitos para la compensación de operaciones de balance, ya sea en virtud de acuerdos marco de compensación de conformidad con los artículos 196 y 206, o en virtud de otros acuerdos de compensación de operaciones de balance de conformidad con los artículos 195 y 205, y que hayan sido pignorados incondicional e irrevocablemente con el único fin de cumplir la obligación crediticia relacionada con la exposición garantizada por bienes inmuebles;
c)
en el caso de las exposiciones que deban tratarse de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2, cuando una parte distinta de la entidad tenga una hipoteca preferente y una hipoteca subordinada de la que sea titular la entidad se reconozca de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, que el importe bruto de la exposición se calcule como la suma del importe bruto de exposición de la hipoteca de la que sea titular la entidad y de los importes brutos de exposición de todas las demás hipotecas de mayor o menor prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad. A efectos del párrafo primero, letra a), cuando una entidad tenga más de una exposición garantizada por el mismo bien inmueble y dichas exposiciones estén garantizadas por hipotecas sobre dichos bienes inmuebles con orden de prelación secuencial sin ninguna hipoteca intermedia de la que sea titular un tercero, las exposiciones se tratarán como una única exposición combinada y los importes brutos de exposición de las exposiciones individuales se sumarán para calcular el importe bruto de la exposición combinada única. A efectos del párrafo primero, letra c), cuando no se disponga de información suficiente para poder determinar con exactitud la prelación de las otras hipotecas, la entidad tramitará dichas hipotecas como de igual rango a la hipoteca subordinada de la entidad. La entidad determinará en primer lugar la ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2 (en lo sucesivo, «ponderación de riesgo de base»), según proceda; a continuación, ajustará esta ponderación de riesgo mediante un multiplicador del 1,25 , a efectos del cálculo de los importes ponderados por riesgo de las hipotecas subordinadas. Cuando la ponderación de riesgo de base corresponda a la categoría de la ratio exposición/valor más baja, no se aplicará el multiplicador. La ponderación de riesgo resultante de multiplicar la ponderación de riesgo de base por 1,25 se limitará a la ponderación de riesgo que se aplicaría a la exposición si no se cumplieran los requisitos del apartado 3. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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