+Artículo 127 1.

Artículo 127 1.

La parte no garantizada de cualquier elemento en relación con el cual el deudor esté en situación de impago de conformidad con el artículo 178, o, en el caso de las exposiciones minoristas, la parte no garantizada de cualquier línea de crédito en situación de impago de conformidad con el artículo 178, recibirá una ponderación de riesgo del:

a) 

150 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea inferior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones;

b) 

100 %, cuando la suma de los ajustes por riesgo de crédito específico y de los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), sea igual o superior al 20 % de la parte no garantizada del valor de la exposición sin tales ajustes y deducciones.

A efectos del cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico a que se refiere el párrafo primero para una exposición que se compre cuando ya se encuentre en una situación de impago, las entidades incluirán en el cálculo cualquier diferencia positiva entre el importe adeudado por el deudor sobre esa exposición y la suma de la reducción adicional de los fondos propios si esa exposición se cancelara completamente y cualquier reducción de fondos propios ya existente relacionada con dicha exposición.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito