►M17
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra e), las entidades que calculan el importe de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de dicho OIC como un importe igual al 50 % del requisito de fondos propios para dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con el capítulo 6 del presente título, sección 3, 4 o 5, según proceda.
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Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.