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+Artículo 149 2. |
Artículo 149 2.Las entidades que hayan obtenido autorización, al amparo del artículo 151, apartado 9, para utilizar estimaciones propias de LGD y factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el artículo 151, apartado 8, a menos que concurran las siguientes condiciones:
a)
que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que el uso de LGD y los factores de conversión previstos en el artículo 151, apartado 8, para determinadas categorías o tipos de exposiciones, no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesario habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la totalidad de exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;
b)
que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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