+Artículo 149 2.

Artículo 149 2.

Las entidades que hayan obtenido autorización, al amparo del artículo 151, apartado 9, para utilizar estimaciones propias de LGD y factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el artículo 151, apartado 8, a menos que concurran las siguientes condiciones:

a) 

que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que el uso de LGD y los factores de conversión previstos en el artículo 151, apartado 8, para determinadas categorías o tipos de exposiciones, no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesario habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la totalidad de exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;

b) 

que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito