+Artículo 149 Condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos
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Artículo 149 Condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 149 1.

Las entidades que utilicen el método IRB para una determinada exposición o categoría de exposiciones no dejarán de emplearlo para usar en su lugar el método estándar con vistas al cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, a menos que concurran las siguientes condiciones:

▼M17

a) 

que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que la aplicación del método estándar no se realiza con fines de arbitraje regulatorio, también mediante la reducción indebida de los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesaria habida cuenta de la naturaleza y complejidad del total de las exposiciones de tal tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;

▼B

b) 

que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

Artículo 149 2.

Las entidades que hayan obtenido autorización, al amparo del artículo 151, apartado 9, para utilizar estimaciones propias de LGD y factores de conversión no volverán a emplear los valores de LGD ni los factores de conversión contemplados en el artículo 151, apartado 8, a menos que concurran las siguientes condiciones:

a) 

que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que el uso de LGD y los factores de conversión previstos en el artículo 151, apartado 8, para determinadas categorías o tipos de exposiciones, no tiene por objeto reducir los requisitos de fondos propios de la entidad, es necesario habida cuenta de la naturaleza y complejidad de la totalidad de exposiciones de este tipo de la entidad y no tendrá repercusiones negativas importantes en la solvencia de la entidad o en su capacidad de gestionar el riesgo de manera efectiva;

b) 

que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

Artículo 149 3.
La aplicación de los apartados 1 y 2 estará supeditada a las condiciones para el desarrollo del método IRB que determinen las autoridades competentes de conformidad con el artículo 148 y a la autorización de utilización parcial permanente a que se refiere el artículo 150.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito