+Artículo 151 11.

Artículo 151 11.

En el caso de las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC pertenecientes a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e bis), las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el artículo 152, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito