+Artículo 151 Tratamiento en función de la categoría de exposición
---+Artículo 151 1.
---+Artículo 151 2.
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---+Artículo 151 6.
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---+Artículo 151 11.
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Artículo 151 Tratamiento en función de la categoría de exposición
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 151 1.
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Los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito de las exposiciones pertenecientes a una de las categorías de exposición contempladas en el artículo 147, apartado 2, letra a), letra a bis), incisos i) o ii), letra b), letra c), incisos i), ii) o iii), letra d), incisos i), ii), iii) o iv), o letra g), se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la subsección 2, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.
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Artículo 151 2.
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Las exposiciones ponderadas por el riesgo de dilución correspondientes a los derechos de cobro adquiridos se calcularán de conformidad con el artículo 157. Cuando una entidad tenga acción directa contra el vendedor de los derechos de cobro adquiridos, en lo que respecta al riesgo de impago y el riesgo de dilución, lo dispuesto en el presente artículo, en el artículo 152 y en el artículo 158, apartados 1 a 4, en relación con los derechos de cobro adquiridos, no será de aplicación y la exposición se asimilará a una exposición cubierta por garantías reales.
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Artículo 151 3.
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El cálculo de las exposiciones ponderadas por el riesgo de crédito y el riesgo de dilución se basará en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Estos incluirán la probabilidad de incumplimiento (en lo sucesivo denominada «PD»), la LGD, el vencimiento (en lo sucesivo denominado «M») y el valor de la exposición. La PD y la LGD podrán considerarse por separado o conjuntamente, de conformidad con la sección 4.
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Artículo 151 5.
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Los importes ponderados por riesgo de crédito de las exposiciones de financiación especializada se calcularán de conformidad con el artículo 153, apartado 5.
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Artículo 151 6.
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En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en el artículo 147, apartado 2, letras a) a d), las entidades facilitarán sus estimaciones propias de PD de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.
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Artículo 151 7.
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En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades facilitarán sus estimaciones propias de LGD y de CCF según el método IRB, cuando proceda, con arreglo al artículo 166, apartados 8 y 8 ter, de conformidad con el artículo 143 y la sección 6. Las entidades utilizarán los CCF según el método estándar cuando el artículo 166, apartados 8 y 8 ter, no permita el uso de CCF según el método IRB.
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Artículo 151 8.
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Para las siguientes exposiciones, las entidades aplicarán los valores de LGD establecidos en el artículo 161, apartado 1, y CCF según el método estándar de conformidad con el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter:
a)
las exposiciones asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra b);
b)
exposiciones frente a entidades del sector financiero distintas de las mencionadas en la letra a) del presente párrafo;
c)
exposiciones frente a empresas grandes no asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), inciso ii).
En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a); letra a bis), incisos i) o ii); o letra c), incisos i), ii) o iii), salvo en el caso de las exposiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las entidades aplicarán los valores de LGD establecidos en el artículo 161, apartado 1, y CCF según el método estándar de conformidad con el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter, a menos que se les haya permitido utilizar sus estimaciones propias de LGD y de CCF según el método IRB para dichas exposiciones de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.
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Artículo 151 9.
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En el caso de las exposiciones a que se refiere el apartado 8, párrafo segundo, del presente artículo, la autoridad competente permitirá a las entidades utilizar sus estimaciones propias de LGD y de CCF según el método IRB, cuando proceda, con arreglo al artículo 166, apartados 8 y 8 ter, de conformidad con el artículo 143 y la sección 6.
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Artículo 151 10.
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Los importes ponderados por riesgo de las exposiciones titulizadas y de las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en el artículo 147, apartado 2, letra f), se calcularán de conformidad con el capítulo 5.
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Artículo 151 11.
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En el caso de las exposiciones en forma de acciones o participaciones en OIC pertenecientes a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e bis), las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el artículo 152, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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