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+Artículo 159 1. |
Artículo 159 1.Las entidades deducirán los importes de la pérdida esperada de las exposiciones a que se refiere el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de la suma de todos los elementos siguientes:
a)
los ajustes por riesgo de crédito general y específico en relación con esas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 110;
b)
los ajustes de valor adicionales debidos al impago de la contraparte determinados de conformidad con el artículo 34 y en relación con exposiciones para las que los importes de las pérdidas esperadas se calculen de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10;
c)
otras reducciones de fondos propios en relación con esas exposiciones distintas de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m). Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe positivo, el importe obtenido se denominará «exceso de IRB». Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe negativo, el importe obtenido se denominará «déficit de IRB». 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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