+Artículo 160 1.
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Artículo 160 1.
En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra b), o letra c), incisos i), ii) o iii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, en particular a efectos de los artículos 153 y 157, y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, el valor de la PD que se utiliza para cada exposición como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no será inferior al siguiente valor del suelo del parámetro PD: 0,05 %.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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