Artículo 183 3.
Los requisitos que se establecen en relación con las garantías personales en el presente artículo se aplicarán asimismo a los derivados crediticios de subyacente único. En caso de desajuste entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 216, apartado 2. Respecto de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente apartado se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones. Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera prudente su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida. Los derivados de crédito de primer impago podrán ser reconocidos como formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. Sin embargo, los derivados de crédito de segundo impago y todos los demás derivados de crédito de n-ésimo impago no serán reconocidos como formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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