+Artículo 183 Requisitos para valorar los efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en relación con las exposiciones minoristas y con las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público y las exposiciones frente a empresas cuando se utilicen estimaciones propias de LGD
---+Artículo 183 1.
---+Article 183 1a.
---+Artículo 183 2.
---+Artículo 183 3.
---+Artículo 183 4.
---+Artículo 183 5.

Artículo 183 Requisitos para valorar los efectos de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en relación con las exposiciones minoristas y con las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público y las exposiciones frente a empresas cuando se utilicen estimaciones propias de LGD

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 183 1.

En relación con los garantes y las garantías personales admisibles, se aplicarán los siguientes requisitos:

a) 

las entidades deberán especificar con claridad los criterios aplicables a los tipos de garantes que reconozcan para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo;

b) 

las normas establecidas en los artículos 171, 172 y 173 para los deudores se aplicarán asimismo a los garantes reconocidos;

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c) 

la garantía deberá constar por escrito, no podrá ser cancelable ni modificable por el garante, habrá de ser efectiva hasta el reembolso íntegro de la obligación, en la medida del importe y contenido de la garantía, y será jurídicamente exigible frente al garante en un territorio en el que este posea bienes ejecutables mediante resolución judicial;

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d) 

la garantía será incondicional.

A efectos del párrafo primero, letra d), se entenderá por «garantía incondicional» una garantía en la que el contrato de cobertura del riesgo de crédito no contenga ninguna cláusula cuyo cumplimiento esté fuera del control directo de la entidad acreedora y que pueda impedir que el garante esté obligado a pagar a su debido tiempo en caso de incumplimiento del deudor o de impago del deudor original. Las cláusulas del contrato de cobertura del riesgo de crédito que establezcan que una diligencia debida defectuosa o la concurrencia de fraude por parte de la entidad acreedora cancela o disminuye el alcance de la garantía ofrecida por el garante no impedirá que dicha garantía se considere incondicional.

Se considerarán incondicionales las garantías en las que el pago por parte del garante esté supeditado a que la entidad acreedora tenga que actuar primero contra el deudor y que solo cubran las pérdidas que subsistan una vez que la entidad haya completado el proceso de renegociación.

Article 183 1a.
Institutions may recognise unfunded credit protection by using either the PD/LGD modelling adjustment approach, in accordance with this Article and subject to the requirement set out in paragraph 4 of this Article, or the substitution of risk parameters approach under A-IRB in accordance with Article 236a and subject to the eligibility requirements of Chapter 4. Institutions shall have clear policies for assessing the effects of unfunded credit protection on risk parameters. The policies of the institutions shall be consistent with their internal risk management practices and shall reflect the requirements of this Article. Those policies shall clearly specify which of the specific methods described in this paragraph are used for each rating system, and institutions shall apply those policies consistently over time.
Artículo 183 2.
Las entidades deberán especificar con claridad los criterios para ajustar los grados, los conjuntos de exposiciones, o las estimaciones de LGD y, en el caso de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el proceso de asignación de exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones de modo que reflejen el impacto de las garantías en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. Estos criterios deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 171, 172 y 173.

Los criterios deberán ser plausibles e intuitivos y tener en cuenta la capacidad y voluntad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía, la secuencia temporal probable de los pagos por parte del garante, la correlación entre la capacidad del garante de cumplir las estipulaciones de la garantía y la capacidad de reembolso del deudor, así como el grado de permanencia de un cierto riesgo residual frente al deudor.

Artículo 183 3.
Los requisitos que se establecen en relación con las garantías personales en el presente artículo se aplicarán asimismo a los derivados crediticios de subyacente único. En caso de desajuste entre la obligación subyacente y la obligación de referencia del derivado de crédito o la obligación utilizada para determinar si se ha producido un evento de crédito, se aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 216, apartado 2. Respecto de las exposiciones minoristas y los derechos de cobro adquiridos admisibles, el presente apartado se aplicará al proceso de asignación de exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones.

Los criterios deberán tener en cuenta la estructura de pagos del derivado de crédito y evaluar de manera prudente su repercusión en la cuantía y la secuencia temporal de las recuperaciones. La entidad deberá considerar si subsisten otras formas de riesgo residual y en qué medida.

Los derivados de crédito de primer impago podrán ser reconocidos como formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales. Sin embargo, los derivados de crédito de segundo impago y todos los demás derivados de crédito de n-ésimo impago no serán reconocidos como formas admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales.

Artículo 183 4.
Cuando las entidades reconozcan la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales mediante el método de modelización del ajuste de PD/LGD, la parte cubierta de la exposición subyacente no recibirá una ponderación de riesgo inferior a la ponderación de riesgo mínima del proveedor de cobertura. A tal fin, la ponderación de riesgo mínima del proveedor de cobertura se calculará utilizando la misma PD, LGD y función de ponderación de riesgo que las aplicables a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 236 bis.
Artículo 183 5.
En el caso de las garantías sobre exposiciones minoristas, los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones, así como a la estimación de la PD.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito