+Artículo 199 5.

Artículo 199 5.

Las entidades podrán utilizar como garantía real admisible los derechos de cobro relacionados con una o varias operaciones comerciales con un vencimiento inicial igual o inferior a un año. Los derechos de cobro admisibles no incluyen aquellos relacionados con titulizaciones, subparticipaciones o derivados de crédito, o con importes adeudados por terceros vinculados.

Cuando una entidad pública de crédito al desarrollo, tal como se define en el artículo 429 bis, apartado 2, del presente Reglamento conceda un préstamo promocional, tal como se define en el artículo 429 bis, apartado 3, del presente Reglamento a otra entidad, o a una entidad financiera autorizada a llevar a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, puntos 2 o 3, de la Directiva 2013/36/UE y que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 119, apartado 5, del presente Reglamento, y cuando esa otra entidad o entidad financiera transmita directa o indirectamente ese préstamo promocional a un deudor final y ceda los derechos de cobro del préstamo promocional como garantía real a la entidad pública de crédito al desarrollo, dicha entidad pública de crédito al desarrollo podrá utilizar el derecho de cobro cedido como garantía real admisible, independientemente del vencimiento original del derecho de cobro cedido.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito