Artículo 273 6.
Con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un acuerdo de margen se aplique a múltiples conjuntos de operaciones compensables con esa contraparte y la entidad utilice uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 para calcular el valor de exposición de dichos conjuntos de operaciones compensables, el valor de exposición se calculará con arreglo a lo establecido en la sección correspondiente. Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondientes a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra c).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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