+Artículo 273 Métodos de cálculo del valor de la exposición
---+Artículo 273 1.
---+Artículo 273 2.
---+Artículo 273 3.
---+Artículo 273 4.
---+Artículo 273 5.
---+Artículo 273 6.
---+Artículo 273 7.
---+Artículo 273 8.
---+Artículo 273 9.
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Artículo 273 Métodos de cálculo del valor de la exposición
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 273 1.
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►M17
Las entidades calcularán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, con excepción de los derivados de crédito a que se refieren los apartados 3 y 5 del presente artículo, a partir de uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. ◄
Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 1, no podrán utilizar el método establecido en la sección 4. Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 2, no podrán utilizar el método establecido en la sección 5. Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 de forma permanente dentro de un grupo. Una misma entidad no podrá utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo con carácter permanente.
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Artículo 273 2.
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Siempre que las autoridades competentes lo autoricen de conformidad con el artículo 283, apartados 1 y 2, las entidades podrán determinar el valor de exposición de los siguientes elementos a través del método de los modelos internos establecido en la sección 6:
a)
contratos enumerados en el anexo II;
c)
operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas;
d)
operaciones de préstamo con reposición del margen;
e)
operaciones con liquidación diferida;
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Artículo 273 3.
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Cuando una entidad compre protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de contraparte, podrá calcular sus requisitos de fondos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a alguna de las siguientes disposiciones:
▼M17
b)
el artículo 183, cuando se haya concedido autorización conforme al artículo 143.
▼B
El valor de exposición en riesgo de contraparte para estos derivados de crédito será nulo, salvo que la entidad aplique el método establecido en el artículo 299, apartado 2, letra h), inciso ii).
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Artículo 273 4.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una entidad podrá decidir la inclusión sistemática, a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte, de todos los derivados de crédito no incluidos en la cartera de negociación y adquiridos como protección para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición en riesgo de crédito de contraparte, siempre que la cobertura del riesgo de crédito se reconozca al amparo del presente Reglamento.
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Artículo 273 5.
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Cuando una entidad trate las permutas de cobertura por impago vendidas por otra entidad como cobertura del riesgo de crédito proporcionada por esta y dichas permutas estén sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de crédito del subyacente por el importe nocional total, su valor de exposición a efectos del riesgo de contraparte en la cartera de inversión será nulo.
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Artículo 273 6.
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Con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un acuerdo de margen se aplique a múltiples conjuntos de operaciones compensables con esa contraparte y la entidad utilice uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 para calcular el valor de exposición de dichos conjuntos de operaciones compensables, el valor de exposición se calculará con arreglo a lo establecido en la sección correspondiente. Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondientes a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra c).
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Artículo 273 7.
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A la hora de calcular el valor de exposición de conformidad con los métodos establecidos en las secciones 3, 4 y 5, las entidades podrán tratar dos contratos de derivados OTC comprendidos en el mismo acuerdo de compensación entre los que exista una correspondencia perfecta como un único contrato con un principal nocional igual a cero. A efectos del párrafo primero, existirá una correspondencia perfecta entre dos contratos de derivados OTC cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
a)
que sus posiciones de riesgo sean opuestas;
b)
que sus características, a excepción de la fecha de negociación, sean idénticas;
c)
que sus flujos de caja se compensen plenamente.
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Artículo 273 8.
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Las entidades determinarán el valor de exposición de las exposiciones resultantes de operaciones con liquidación diferida utilizando cualquiera de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo, independientemente del método que hayan elegido para tratar los derivados OTC y las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas y las operaciones de préstamo con reposición del margen. Al calcular los requisitos de fondos propios para las operaciones con liquidación diferida, las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 3 podrán asignar las ponderaciones de riesgo con arreglo al método establecido en el capítulo 2 de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de esas posiciones.
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Artículo 273 9.
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En el caso de los métodos indicados en las secciones 3 a 6 del presente capítulo, las entidades tratarán las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, apartados 2, 4, 5 y 6.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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