+Artículo 277bis 2.

Artículo 277bis 2.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades establecerán conjuntos de posiciones compensables individuales independientes en cada categoría de riesgo en el caso de las operaciones siguientes:

a) 

las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la volatilidad implícita de los mercados o la volatilidad realizada de un factor de riesgo o la correlación entre dos factores de riesgo;

b) 

las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la diferencia entre dos factores de riesgo asignados a la misma categoría de riesgo o las operaciones que consistan en dos componentes de pago denominados en la misma divisa y en las que un factor de riesgo de la misma categoría de riesgo que el principal factor de riesgo esté incluido en el componente de pago que no sea el que contenga el principal factor de riesgo.

A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.

A efectos del párrafo primero, letra b), las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando el par de factores de riesgo de las operaciones a que se refiere dicha letra sea idéntico y los dos factores de riesgo del par estén correlacionados positivamente. En caso contrario, las entidades asignarán las operaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero a uno de los conjuntos de posiciones compensables establecido de conformidad con el apartado 1, sobre la base de uno solo de los dos factores de riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

A los efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades asignarán operaciones a un conjunto separado de posiciones compensables de la categoría de riesgo pertinente según la misma construcción de conjunto de posiciones compensables establecida en el apartado 1.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito