+Artículo 318 1.

Artículo 318 1.

A efectos del artículo 316, apartado 1, las entidades calcularán, para cada evento de riesgo operativo, una pérdida neta con arreglo a la siguiente fórmula:

pérdida neta = pérdida bruta – recuperación

donde:

pérdida bruta

= pérdida vinculada a un evento de riesgo operativo antes de las recuperaciones de cualquier tipo;

recuperación

= uno o varios hechos independientes, relacionados con el evento de riesgo operativo original, separados en el tiempo, en que se reciben de un tercero fondos o entradas de recursos económicos.

Las entidades mantendrán de forma continua un cálculo actualizado de la pérdida neta para cada evento de riesgo operativo. A tal fin, las entidades actualizarán el cálculo de la pérdida neta basándose en las variaciones observadas o estimadas de la pérdida bruta y la recuperación en cada uno de los diez últimos ejercicios. Cuando se observen pérdidas relacionadas con el mismo evento de riesgo operativo durante varios ejercicios dentro de ese período de diez años, la entidad calculará y mantendrá actualizadas:

a) 

la pérdida neta, la pérdida bruta y la recuperación para cada uno de los ejercicios del período de diez años en los que se registraron dichas pérdidas netas, pérdidas brutas y recuperaciones;

b) 

la pérdida neta agregada, la pérdida bruta agregada y la recuperación agregada de todos los ejercicios pertinentes del período de diez años.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito