+Artículo 348 1.
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Artículo 348 1.
Sin perjuicio de otras disposiciones que figuran en la presente sección, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, del 32 %. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 353 en conexión con el tratamiento modificado del oro establecido en el artículo 352, apartado 4, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, y por riesgo de tipo de cambio del 40 %.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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