+Artículo 348 Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC)
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Artículo 348 Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC)

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 348 1.
Sin perjuicio de otras disposiciones que figuran en la presente sección, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, del 32 %. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 353 en conexión con el tratamiento modificado del oro establecido en el artículo 352, apartado 4, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, y por riesgo de tipo de cambio del 40 %.
Artículo 348 2.
A menos que se indique lo contrario en el artículo 350, no se permitirá la compensación entre las inversiones subyacentes de un OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito