+Artículo 348 Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC)
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Artículo 348 Requisitos de fondos propios para organismos de inversión colectiva (OIC)
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 348 1.
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Sin perjuicio de otras disposiciones que figuran en la presente sección, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, del 32 %. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 353 en conexión con el tratamiento modificado del oro establecido en el artículo 352, apartado 4, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, y por riesgo de tipo de cambio del 40 %.
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Artículo 348 2.
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A menos que se indique lo contrario en el artículo 350, no se permitirá la compensación entre las inversiones subyacentes de un OIC y otras posiciones mantenidas por la entidad.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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