+Artículo 350 3.

Artículo 350 3.

En los casos en que la entidad no tenga conocimiento diariamente de las inversiones subyacentes del OIC, podrá calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) 

se asumirá que el OIC invierte primero hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato en las clases de activos que implican el requisito de fondos propios más elevado por riesgo general y específico por separado, y que después continúa haciendo inversiones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión. La posición en el OIC se tratará como una participación directa en la posición estimada;

b) 

las entidades tendrán en cuenta la exposición máxima indirecta a la que podrían quedar sujetas al adoptar posiciones apalancadas a través del OIC al calcular su requisito de fondos propios por riesgo general y específico por separado, aumentando proporcionalmente la posición en el OIC hasta la exposición máxima a los elementos de inversión subyacente resultantes del mandato de inversión;

c) 

en caso de que el requisito de fondos propios por riesgo general y específico conjuntamente, con arreglo al presente apartado, supere el nivel establecido en el artículo 348, apartado 1, el requisito de fondos propios no podrá ser superior ese nivel.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito