+Artículo 390 6.

Artículo 390 6.

Las exposiciones no incluirán:

a) 

en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días hábiles siguientes a la realización del pago;

b) 

en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;

c) 

en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a clientes, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil;

d) 

en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que prestan esos servicios;

e) 

las exposiciones deducidas de los elementos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional con arreglo a los artículos 36 y 56 o cualquier otra deducción de estos elementos que reduzca la ratio de solvencia.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito