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+Artículo 390 6. |
Artículo 390 6.Las exposiciones no incluirán:
a)
en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días hábiles siguientes a la realización del pago;
b)
en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;
c)
en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a clientes, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil;
d)
en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que prestan esos servicios;
e)
las exposiciones deducidas de los elementos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional con arreglo a los artículos 36 y 56 o cualquier otra deducción de estos elementos que reduzca la ratio de solvencia. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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