+Artículo 395 6.

Artículo 395 6.

A efectos únicamente del presente apartado, se entenderá por «medidas estructurales» las medidas adoptadas por un Estado miembro y ejecutadas por las autoridades competentes de dicho Estado hasta la entrada en vigor de una propuesta legislativa que armonice explícitamente tales medidas, que obligan a las entidades de crédito autorizadas en dicho Estado miembro a reducir su exposición a distintas personas jurídicas con arreglo a sus actividades e independientemente de dónde estén situadas estas, a fin de proteger a los depositantes y de mantener la estabilidad financiera.

No obstante el apartado 1 del presente artículo, y del artículo 400, apartado 1, letra f), cuando los Estados miembros promulguen actos legislativos nacionales que impongan la adopción de medidas en un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de dicho grupo bancario que estén en posesión de depósitos cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos ( 34 ), o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un país tercero, ►C1  que apliquen un límite para grandes exposiciones inferior al 25 % pero no al 15 % entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2015 ◄ , y al 10 % a partir del 1 de julio de 2015, con carácter subconsolidado con arreglo al artículo 11, apartado 5, a las exposiciones intragrupo cuando dichas exposiciones tengan lugar respecto de una entidad que no pertenece al mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales.

A efectos del presente apartado, habrán de cumplirse las condiciones siguientes:

a) 

todas las entidades que pertenezcan a un mismo subgrupo por lo que respecta a las medidas estructurales se considerarán un solo cliente o grupo de clientes relacionados;

b) 

las autoridades competentes aplicarán un límite uniforme a las exposiciones contempladas en el párrafo primero.

La aplicación de este enfoque se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva con carácter consolidado y no podrá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni podrá crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito