+Artículo 421 1.

Artículo 421 1.

Las entidades notificarán por separado el importe de los depósitos minoristas amparados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, y lo multiplicarán por el 5 % como mínimo, si el depósito cumple una de las siguientes condiciones:

a) 

es parte de una relación establecida que hace muy improbable una retirada del mismo, o

b) 

se realiza en cuentas corrientes, por ejemplo, las cuentas donde se ingresan automáticamente los salarios.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito