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+Artículo 421 1. |
Artículo 421 1.Las entidades notificarán por separado el importe de los depósitos minoristas amparados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, y lo multiplicarán por el 5 % como mínimo, si el depósito cumple una de las siguientes condiciones:
a)
es parte de una relación establecida que hace muy improbable una retirada del mismo, o
b)
se realiza en cuentas corrientes, por ejemplo, las cuentas donde se ingresan automáticamente los salarios. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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