+Artículo 422 2.

Artículo 422 2.

Las entidades multiplicarán los pasivos resultantes de operaciones de préstamo garantizado y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, apartado 3, por:

a) 

el 0 % hasta el valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416;

▼C2

b) 

el 100 % por encima del valor de los activos líquidos, de conformidad con el artículo 418, si están garantizados por activos que pueden calificarse de activos líquidos de conformidad con el artículo 416;

▼B

c) 

el 100 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416, a excepción de las transacciones contempladas por las letras d) y e) del presente apartado;

d) 

el 25 % si están garantizados por activos que no pueden calificarse de activos líquidos con arreglo al artículo 416 y la entidad que conceda el préstamo es la administración central, un ente del sector público del Estado miembro en que la entidad de crédito ha sido autorizada o ha establecido una sucursal o un banco multilateral de desarrollo. Los entes del sector público que reciban ese tratamiento quedarán circunscritos a aquellos que tengan una ponderación de riesgo de un 20 % o inferior, según lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 2;

e) 

0 % si la entidad que conceda el préstamo es un banco central.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito