+Artículo 429bis 2.

Artículo 429bis 2.

A efectos del apartado 1, letras d) y e), por «entidad pública de crédito al desarrollo» se entenderá una entidad de crédito que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) 

que haya sido creada por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro;

b) 

que su actividad se ciña a impulsar determinados objetivos de política pública financiera, social o económica de conformidad con las disposiciones jurídicas y de otro tipo aplicables a dicha entidad, incluidos sus estatutos, en condiciones no competitivas;

c) 

que su objetivo no consista en aumentar al máximo los beneficios o la cuota de mercado;

d) 

que, sujeto a las normas de la Unión en materia de ayudas estatales, la administración central, administración regional o autoridad local esté obligada a proteger la viabilidad de la entidad de crédito o garantice, directa o indirectamente, al menos el 90 % de los requisitos de fondos propios o de financiación de la entidad o de los préstamos promocionales concedidos;

e) 

que no acepte depósitos con cobertura, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE o en la legislación nacional por la que se aplique dicha Directiva, que puedan considerarse depósitos a plazo o depósitos de ahorro de consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 35 ).

A los efectos del párrafo primero, letra b), los objetivos de política pública podrán incluir la prestación de financiación para fines promocionales o de desarrollo a determinados sectores económicos o zonas geográficas del Estado miembro de que se trate.

►C9  A los efectos del apartado 1, letras d) y e), y sin perjuicio de las normas de la Unión ◄ en materia de ayudas de estado y de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al mismo, las autoridades competentes podrán, a petición de una entidad, tratar una unidad independiente y autónoma desde un punto de vista organizacional, estructural y financiero de dicha entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo, siempre que la unidad cumpla todas las condiciones que se enumeran en el párrafo primero y que dicho tratamiento no afecte a la eficacia de la supervisión de dicha entidad. Las autoridades competentes deberán notificar sin demora a la Comisión y a la ABE cualquier decisión de tratar, a los efectos del presente párrafo, una unidad de una entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo. La autoridad competente revisará cada año dicha decisión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito