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+Artículo 429bis 2. |
Artículo 429bis 2.A efectos del apartado 1, letras d) y e), por «entidad pública de crédito al desarrollo» se entenderá una entidad de crédito que cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
que haya sido creada por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro;
b)
que su actividad se ciña a impulsar determinados objetivos de política pública financiera, social o económica de conformidad con las disposiciones jurídicas y de otro tipo aplicables a dicha entidad, incluidos sus estatutos, en condiciones no competitivas;
c)
que su objetivo no consista en aumentar al máximo los beneficios o la cuota de mercado;
d)
que, sujeto a las normas de la Unión en materia de ayudas estatales, la administración central, administración regional o autoridad local esté obligada a proteger la viabilidad de la entidad de crédito o garantice, directa o indirectamente, al menos el 90 % de los requisitos de fondos propios o de financiación de la entidad o de los préstamos promocionales concedidos;
e)
que no acepte depósitos con cobertura, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE o en la legislación nacional por la que se aplique dicha Directiva, que puedan considerarse depósitos a plazo o depósitos de ahorro de consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 35 ). A los efectos del párrafo primero, letra b), los objetivos de política pública podrán incluir la prestación de financiación para fines promocionales o de desarrollo a determinados sectores económicos o zonas geográficas del Estado miembro de que se trate. ►C9 A los efectos del apartado 1, letras d) y e), y sin perjuicio de las normas de la Unión ◄ en materia de ayudas de estado y de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al mismo, las autoridades competentes podrán, a petición de una entidad, tratar una unidad independiente y autónoma desde un punto de vista organizacional, estructural y financiero de dicha entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo, siempre que la unidad cumpla todas las condiciones que se enumeran en el párrafo primero y que dicho tratamiento no afecte a la eficacia de la supervisión de dicha entidad. Las autoridades competentes deberán notificar sin demora a la Comisión y a la ABE cualquier decisión de tratar, a los efectos del presente párrafo, una unidad de una entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo. La autoridad competente revisará cada año dicha decisión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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