+Artículo 9 Mecanismos de control interno y sistemas de gestión de riesgos
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---+Artículo 9 6.

Artículo 9 Mecanismos de control interno y sistemas de gestión de riesgos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 9 1.
Los Estados miembros exigirán que las entidades reguladas cuenten, a nivel del conglomerado financiero, con procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.
Artículo 9 2.

Los sistemas de gestión de riesgos incluirán:

a) 

una gobernanza y una gestión sanas que cuenten con aprobación y revisión periódica de las estrategias y políticas por parte de los órganos directivos oportunos a nivel del conglomerado financiero respecto de todos los riesgos que asuman;

b) 

políticas de adecuación del capital apropiadas para prever el impacto de su estrategia comercial sobre el perfil de riesgos y los requisitos de capital, determinadas de conformidad con el artículo 6 y con el anexo I;

c) 

procedimientos adecuados para garantizar que sus sistemas de control de riesgos están perfectamente integrados en su organización y que se toman todas las medidas necesarias para garantizar que los sistemas aplicados en todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional son coherentes, de manera que puedan medirse, seguirse y controlarse los riesgos a nivel del conglomerado financiero;

▼M5

d) 

mecanismos establecidos para contribuir a la elaboración y desarrollo, en caso necesario, de mecanismos y planes de rescate y resolución. Dichos mecanismos se actualizarán regularmente.

▼B

Artículo 9 3.

Los mecanismos de control interno incluirán:

a) 

mecanismos adecuados en relación con la adecuación del capital con el fin de identificar y calcular todos los riesgos significativos corridos y establecer una relación apropiada entre fondos propios y riesgos;

b) 

procedimientos de información y contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos.

Artículo 9 4.
Los Estados miembros se asegurarán de que todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional en aplicación del artículo 5 cuenten con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a efectos de la supervisión adicional.

Los Estados miembros exigirán a las entidades reguladas, al nivel del conglomerado financiero, que faciliten periódicamente a su autoridad competente información detallada acerca de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes.

Los Estados miembros exigirán a las entidades reguladas que publiquen anualmente, al nivel del conglomerado financiero, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa.

Artículo 9 5.
Los sistemas y mecanismos a que se refieren los apartados 1 al 4 serán objeto de una supervisión general por el coordinador.
Artículo 9 6.
Las autoridades competentes ajustarán la aplicación de la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo a los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de la supervisión adicional a los mecanismos de control internos y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo, así como para su coherencia con los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. Deberán emitir directrices comunes específicas para la aplicación del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del artículo 14, apartado 2 de la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito