Artículo 30
Sociedades de gestión de activos
▼M6
A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de las sociedades de gestión de activos:
a)
en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros;
b)
en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva, y
c)
en el proceso de identificación de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
▼B
A efectos de la aplicación del primer párrafo, los Estados miembros dispondrán, o facultarán a sus autoridades competentes para decidir, con arreglo a qué normas sectoriales (sector bancario, sector de seguros o sector de los servicios de inversión) se incluirán las sociedades de gestión de activos en la supervisión consolidada o adicional a que se refiere la letra a) del párrafo primero. A efectos de la aplicación de esta disposición, se aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades de gestión de activos las normas sectoriales pertinentes relativas a la forma y al alcance de la inclusión de las entidades financieras (cuando las sociedades de gestión de activos estén incluidas en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y de las empresas de inversión) y de las empresas de reaseguros (cuando las sociedades de gestión de activos estén incluidas en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros). A efectos de la supervisión adicional a que se refiere la letra b) del párrafo primero, se considerará que la sociedad de gestión de activos forma parte del sector en el que quede incluida con arreglo a la letra a) del primer párrafo.
Cuando una sociedad de gestión de activos forme parte de un conglomerado financiero, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se considerará que toda referencia al concepto de entidad regulada y toda referencia al concepto de autoridades competentes y de autoridades competentes pertinentes incluyen, respectivamente, a las sociedades de gestión de activos y a las autoridades competentes responsables de la supervisión de las sociedades de gestión de activos. Esta disposición se aplica, mutatis mutandis, a los grupos a los que se refiere la letra a) del primer párrafo.