Artículo 8
Dimensión de la supervisión a escala de la Unión
Las autoridades competentes de cada Estado miembro, en el ejercicio de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de otros Estados miembros afectados y de la Unión en su conjunto, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.