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+Artículo 446 2. |
Artículo 446 2.Las entidades que calculen sus pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, divulgarán la siguiente información, además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:
a)
sus pérdidas anuales por riesgo operativo en cada uno de los diez últimos ejercicios financieros, calculadas de conformidad con el artículo 316, apartado 1;
b)
el número de eventos de riesgo operativo excepcionales y los importes de las pérdidas netas agregadas por riesgo operativo correspondientes que se hayan excluido del cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 320, apartado 1, para cada uno de los últimos diez ejercicios, así como las justificaciones correspondientes de dichas exclusiones. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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