+Artículo 9 1

Artículo 9 1

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan y mantengan al menos una lista o, cuando se considere más adecuado, un registro nacional de todos los administradores de créditos autorizados a prestar servicios en su territorio, incluidos los administradores de créditos que presten servicios con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva.

La ABE elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para establecer y mantener dichas listas o registros y se especifiquen los tipos de información incluidos en ellas, a fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión y la transparencia para los compradores de créditos y los prestatarios.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito