5. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para permitir a las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo obtener, de los compradores de créditos o sus representantes designados de conformidad con el artículo 19, los administradores de créditos, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que un administrador de créditos externalice actividades de administración de créditos con arreglo al artículo 12, los prestatarios y cualquier otra persona o autoridad pública, la información necesaria para lo siguiente:
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a)
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evaluar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;
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b)
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investigar posibles incumplimientos de dichos requisitos;
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c)
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imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 23.
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